Cuando una autoridad local en 9 de Julio pretende silenciar la verdad: análisis jurídico de un intento de censura previa bajo el pretexto de la “protección del niño”
.
Por: Dr. Abdelaziz Tarekji
Periodista de investigación y analista en violaciones internacionales de derechos humanos
.
En la ciudad de 9 de Julio, provincia de Buenos Aires, el problema ha dejado de ser un expediente administrativo vinculado a una medida de abrigo o a la situación puntual de un niño. Lo que hoy está en juego es algo mucho más profundo: el respeto al orden constitucional, la libertad de expresión y los límites del poder administrativo en un Estado que se proclama de Derecho. Cuando el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, órgano administrativo de carácter municipal, solicita judicialmente la prohibición de publicaciones periodísticas y la eliminación de notas ya difundidas, la discusión deja de ser social o asistencial y se convierte en un conflicto directo con las garantías constitucionales.
La gravedad del pedido no reside únicamente en su contenido, sino en la lógica que lo sustenta. Un organismo estatal, sujeto por definición al control judicial y social, pretende silenciar a quienes ejercen ese control. En lugar de responder con argumentos jurídicos, decisiones fundadas o transparencia institucional, opta por el ocultamiento y recurre al Poder Judicial no para proteger derechos, sino para imponer silencio. En ese esquema, la libertad de prensa parece transformarse en una concesión administrativa revocable cuando resulta incómoda.
Desde una perspectiva estrictamente constitucional, este planteo colisiona de manera frontal con el texto y el espíritu de la Constitución Nacional Argentina. El artículo 14 garantiza a todos los habitantes el derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”, mientras que el artículo 32 prohíbe expresamente al Congreso —y por extensión a cualquier autoridad estatal— dictar normas que restrinjan la libertad de imprenta. La doctrina constitucional es clara y reiterada: no existe censura previa legítima, y cualquier eventual responsabilidad solo puede ser ulterior, excepcional y dispuesta mediante sentencia judicial firme.
Nada de esto se suspende por la sola invocación de la sensibilidad del caso o por la presencia de niños involucrados. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional argentina ha sostenido de forma consistente que cuando el Estado amplía su poder de intervención sobre la vida familiar, se refuerza —y no se debilita— el derecho de la sociedad a controlar cómo se ejerce ese poder. El secreto no protege a los niños; protege, muchas veces, a las malas prácticas.
.
El artículo 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reafirma la libertad de expresión y de prensa sin censura previa, y consagra el derecho de la comunidad a recibir información veraz sobre los actos de gobierno. No existe en el ordenamiento provincial habilitación alguna para que un organismo municipal solicite el silenciamiento del debate público o la supresión de contenidos periodísticos que cuestionan su actuación.
.
En cuanto al marco normativo específico en materia de infancia, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, de jerarquía nacional, y la Ley provincial 13.298, son explícitas al establecer que la separación del niño de su familia debe ser un recurso excepcional, temporal y sujeto a control judicial estricto. Ninguna de estas normas concede facultades para restringir derechos constitucionales ni para imponer secreto generalizado sobre la actuación administrativa. Muy por el contrario, ambas leyes insisten en el respeto a los vínculos familiares y en la obligación del Estado de actuar con legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada con jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, refuerza aún más este marco. Su artículo 9 prohíbe la separación arbitraria del niño de sus padres, mientras que su artículo 3 exige que toda decisión estatal respete el interés superior del niño dentro del marco de la legalidad. La Convención no autoriza en ningún punto la censura de la prensa ni la restricción de la libertad de expresión como mecanismo de protección. Por el contrario, la transparencia y la rendición de cuentas son condiciones necesarias para que dicha protección sea real y no meramente discursiva.
.
El intento de confundir la legítima reserva de ciertas actuaciones procesales con una prohibición general de informar constituye una tergiversación peligrosa del derecho. La confidencialidad obliga a jueces, funcionarios y equipos técnicos; no a periodistas ni a la sociedad. No puede utilizarse como un instrumento para bloquear el control público sobre decisiones estatales que afectan derechos fundamentales.
.
Más preocupante aún es el rol al que se pretende arrastrar al Poder Judicial. Un juez que acceda a un pedido de censura previa formulado por un órgano administrativo no estaría protegiendo a un niño, sino estableciendo un precedente grave contra la libertad de expresión y debilitando su propia independencia. El Poder Judicial no está llamado a blindar a la administración frente a la crítica, sino a garantizar el respeto irrestricto de la Constitución.
.
Resulta revelador que el pedido no refute los hechos publicados ni demuestre su falsedad, sino que se limite a exigir su eliminación. En el derecho constitucional, esta conducta no se interpreta como una defensa legítima, sino como un indicio de temor a la exposición pública. Las instituciones que actúan conforme a la ley no temen a la prensa; la enfrentan con argumentos, actos fundados y transparencia.
Lo que ocurre en 9 de Julio tampoco parece un episodio aislado. Prácticas similares se observan en Alberti y, aparentemente, en otras localidades de la provincia de Buenos Aires. Se repite un mismo patrón: desarticulación de familias en lugar de su fortalecimiento, separación de niños de sus entornos naturales bajo argumentos imprecisos, manipulación emocional que los enfrenta con sus padres y, finalmente, abandono real en contextos de extrema vulnerabilidad, donde la calle, las adicciones y la marginalidad reemplazan a la supuesta protección estatal. Todo ello bajo un discurso atractivo denominado “libertad del niño”, que en la práctica se traduce en liberarlo de la familia, pero no del riesgo.
.
Cuando estas conductas se reiteran en distintas ciudades, con la misma lógica y los mismos resultados devastadores, deja de ser razonable atribuirlas a errores individuales. Surge entonces una pregunta inevitable y legítima: ¿estamos frente a desvíos aislados o ante una política sistemática que, bajo el nombre de protección, produce mayor desamparo, fragmentación social y pérdida de futuro?
.
Lo que hoy se discute no es un expediente ni una formalidad administrativa. Es el significado mismo de la protección de la infancia en un Estado constitucional. O se protege a los niños mediante la legalidad, la transparencia, el control público y el respeto a las libertades fundamentales, o se utiliza su nombre como escudo para el silencio, el ocultamiento y la impunidad. La protección no se construye con censura. Se construye con verdad, con derecho y con responsabilidad pública. Cualquier intento de silenciar a la prensa en nombre del niño no es protección: es una violación agravada.
